Un Juzgado de Primera Instancia ha proclamado la nulidad de dos contratos de tarjeta, firmados en 1988 y en el 2000, entre dos consumidores y la entidad Unicaja. La invalidación de dichos contratos se justifica por varios motivos:
- Primero, el juez ha considerado que los intereses acordados en los contratos son usurarios, es decir, excesivamente altos.
- En segundo lugar, se ha determinado que la falta de transparencia en los términos del contrato es motivo suficiente para su anulación.
Según las sentencias, las condiciones de los contratos están redactadas de manera tan compleja y confusa que el cliente no puede comprender de manera clara qué es lo que realmente ha firmado.
Esta falta de claridad y transparencia impide que el consumidor pueda dar un consentimiento informado, lo que resulta en la invalidación de los contratos.
Sentencia
En su sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo examinó las conocidas “cláusulas suelo”, dando validez al denominado control de transparencia y, finalmente, anulándolas. Aunque estas cláusulas formaban una parte integral del precio que debía pagar el prestatario, y por tanto definían el objeto principal del contrato, quedando exentas del control de contenido, sí podrían ser sometidas al control de transparencia, o, según los términos de la resolución, a un doble control de transparencia. Así, se superaba el inicial control de inclusión al contrato del artículo 7 LCGC. Este segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estuvieran incorporadas a contratos con consumidores, y en la medida en que se refiriera a los elementos esenciales del contrato, requeriría que el adherente conociese o pudiera conocer, de manera sencilla, tanto la carga económica que el contrato representaba para él, como la carga jurídica.
Al tratarse de un parámetro abstracto, estaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado “error vicio”. Esta doctrina se ha mantenido en diversas resoluciones posteriores (por todas, SSTS de 8 de junio de 2017 y las más recientes de 20, 23 y 27 de enero, y 4 y 19 de febrero de 2020). Así, la sentencia de 20 de enero de 2020 recoge esta doctrina y argumenta que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, es decir, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que desea obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que se refieren a elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor tomar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un tratamiento secundario inapropiado y no se le proporcionó información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Añade, remitiéndose a la STS de 11 de septiembre de 2018, que ni la simple claridad gramatical ni el mero control de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC son suficientes para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los artículos 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Finalmente, en este punto se refiere a la importancia que tiene en una relación con consumidores la información previa “porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar”.
Se remite para ello a la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92111, cuando declara en relación al control de transparencia que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información” (apartado 44). Y así es porque, como ya decía la STS 17012018, de 23 de marzo, “la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar”.
En el presente caso, el Banco de España exige a las entidades, en estos contratos, una especial diligencia que se concreta en lo siguiente: “Aunque no se te entregue un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos… – de manera que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente), información sobre: El plazo de amortización previsto, es decir, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizan más disposiciones ni se modifica la cuota, escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.”.
Aunque estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio percatarse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato, lo cual es relevante para efectuar el control de transparencia. Para ello, también se ha de tener en cuenta “el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos” (STS de 4 de marzo de 2020).
Esta Juzgadora entiende que el conjunto de tales cláusulas, la disposición de las mismas de forma apelotonada, sin destacar o distinguir unos párrafos de otros, la redacción confusa y borrosa de las mismas, y la configuración de los diferentes sistemas de pago, así como las explicaciones sobre los mismos, impedían que el prestatario pudiera, como decimos, conocer la real carga económica de este contrato. Además, por parte de la demandada tampoco se ha acreditado que se proporcionara a la hoy actora una información precontractual seria y veraz acerca de las implicaciones de la suscripción del producto contratado, con planteamiento de los posibles escenarios, de manera que la consumidora pudiera tener un conocimiento cabal de la carga real de dicho producto.
Así, tales intereses y las cláusulas que los contienen no han sido redactados de modo claro ni comprensible, ni aparecen destacados como elemento definitorio del contrato, alusivo al precio convenido, sino enmascarados entre el texto de las condiciones generales junto con otros pactos diferentes de naturaleza secundaria, que diluyen la atención del consumidor (así se pronuncia, entre otras, la SAP Madrid de 5 de mayo de 2014).
En conclusión, se debe concluir que con la simple lectura de esas cláusulas contractuales al consumidor no le era posible hacerse una idea cabal del coste económico de la operación, por lo que debe concluirse que no supera el control de incorporación y, por consiguiente, se debe declarar su nulidad puesto que provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato (SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
Fallo
Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña …, en nombre de Doña … y Don …, frente a Unicaja Banco S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito con fecha del 5 de septiembre de 1988 (fecha de sello el 6 de abril de 2000) y del contrato con fecha del 2 de diciembre de 2013, ambos suscritos entre las partes, por contener intereses usurarios y no superar el control de incorporación. Condeno a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad que exceda del total del capital que les haya prestado, teniendo en cuenta el total ya recibido por todos los conceptos abonados por los actores, sin la aplicación del tipo de interés remuneratorio, más el interés legal. Además, se impone a la demandada el pago de las costas causadas.